En
las últimas semanas, se ha discutido en diferentes medios de comunicación sobre
el financiamiento de los partidos políticos, esto, derivado a que, en el año 2016
el Congreso de la República de Guatemala, aprobó una reforma de varios artículos
del Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de
Partidos Políticos, con el objetivo de regular la forma de financiamiento y del
registro contable de las organizaciones políticas. Sin embargo, estas reformas
traen consigo obligaciones tributarias que deben cumplirse.
Según
el artículo 16 de la ley electoral y de partidos políticos, establece que las
organizaciones políticas se clasifican en 4 tipos: 1) Partidos políticos. 2) Comités
para la constitución de partidos políticos. 3) Comités cívicos electorales y 4)
Asociaciones con fines políticos. Así mismo, el artículo 31 Ter de la ley,
establece que las organizaciones políticas se encuentran obligadas a emitir un
recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria
-SAT-, cuando reciban financiamiento tanto dinerario como no dinerario para sus
actividades de funcionamiento, proselitismo, campaña electoral y eventos
electorales y que deben llevar registros contables organizados. Esto derivado a
que los partidos políticos, al momento de constituirse como comité para su
constitución, no realizaban su inscripción ante SAT, a pesar de que el artículo
120 “A” del decreto 6-91, del Congreso
de la República de Guatemala, Código Tributario, obliga tanto a los partidos
políticos como a los comités para su constitución a inscribirse ante la
Superintendencia de Administración Tributaria, y con ello, obtener su número de
identificación tributaria -NIT-, situación que como lo indique, no ocurría
antes de la reforma, quedando a discreción de ellos, si se inscribían antes o
después de que el Registro de Ciudadanos aprobaba su inscripción como partido
político. Otro aspecto importante de la reforma, es que obliga a las
organizaciones políticas a que deben solicitar la habilitación de libros
contables y recibos para la recepción de donaciones.
Hasta
este punto ya tenemos claro a grandes rasgos cuales son las obligaciones
formales tanto de inscripción como de registro contable de las organizaciones
políticas, pero ahora preguntémonos, ¿Posterior a su inscripción las
organizaciones políticas están obligadas a pagar impuestos?
Para
dar respuesta recordemos que las organizaciones políticas (para este caso los
comités para la constitución de partidos políticos y los partidos políticos),
realizan sus actividades de funcionamiento y de campaña con el financiamiento obtenido
de sus afiliados y simpatizantes. Por lo que, considerando esta premisa, nos
viene otra interrogante ¿La donación dineraria se constituye en hecho generador
del pago de impuesto?
Si vamos al artículo 3, numeral 9 del
decreto 27-92, del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al
Valor Agregado -IVA-, establece que se constituye como hecho generador del
impuesto, la donación entre vivos de bienes muebles e inmuebles, y basándonos en el primer párrafo del artículo 10 del
decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo
Judicial donde establece que las normas se interpretan conforme a su texto,
según el sentido propio de sus palabras; a su contexto y de acuerdo con las
disposiciones constitucionales, y que el artículo 106, del código civil
establece que son bienes muebles los que pueden trasladarse de un lugar a otro,
sin menoscabo de ellos mismos ni de inmuebles donde estén colocados. Asimismo,
los derechos de crédito referente a muebles, dinero o servicios prestados.
Concluiríamos que si estarían obligados a pagar impuestos por las aportaciones
recibidas. Pero, al observar el artículo 7 numeral 10, del Impuesto al Valor
Agregado -IVA-, establece que están exentos del pago del impuesto, los pagos
por el derecho de ser miembro y las cuotas periódicas a los partidos políticos.
Por lo que, se debe resaltar que en ningún momento menciona a los comités para
la constitución de partidos políticos.
Con el anterior análisis, encontramos
que toda aportación dineraria que reciben los comités para la constitución de
partidos políticos se encuentra afecto al pago del impuesto al valor agregado.
Pero, no nos podemos quedar con este simple análisis, toda vez que el mismo artículo 10 del decreto
2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial, en
su párrafo segundo indica literalmente lo siguiente: “El conjunto de una ley
servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes
de la misma se podrán aclarar atendiendo al orden siguiente: a) A la finalidad
y al espíritu de la misma;”, entonces analicemos la finalidad de los comités para
la constitución de partidos políticos, encontrado que la misma es ser el
instrumento legal que permita a un grupo de personas que desean participar en
un evento electoral, llenar los requisitos que establece la ley electoral y de
partido políticos para ser inscritos por el registro de ciudadanos como partido
político, sin realizar actividades lucrativas. Aunado a esto, debemos
considerar que el espíritu del artículo 7 numeral 10, del IVA, es excluir del
pago del impuesto toda contribución encaminada a la realización de actividades
políticas. Por lo que, se puede concluir que tanto los partidos políticos como
los comités para su constitución, no están obligados a pagar el impuesto.
En cuanto al impuesto sobre la renta, si
analizamos el artículo 4 del decreto 10-2012 del Congreso de la Republica de
Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, nos indica que existen tres tipos
de rentas de fuente guatemalteca: 1) Rentas de actividades lucrativas. 2)
Rentas del trabajo y 3) Rentas de capital y ganancias de capital. Teniendo como
característica principal la generación de renta, y tomando en consideración la finalidad
de los partidos políticos, y que desarrolla actividades sin obtener un
beneficio económico o lucro, en un análisis simple, se concluye que tanto los
partidos políticos como los comités para su constitución de los mismos, no
están sujetos al pago del Impuesto Sobre la Renta -ISR-.
Por último, el artículo 3 del decreto
73-2008 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto de
Solidaridad, establece como hecho generador la realización de actividades
mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional, y basándonos en el
artículo 2 del código de comercio, donde indica que se consideran comerciantes
a quienes ejercen en nombre propio y con fines de lucro, actividades de
industria dirigida a la producción o transformación de bienes, la prestación de
servicios, la intermediación en la circulación de bienes, la prestación de
servicios, la banca, seguros y fianzas y las auxiliares de las anteriores.
Encontramos que en ninguna de ellas encaja la actividad que realizan tanto los
partidos políticos como los comités para la constitución de los mismos. Aunado
a ello, el artículo 4 de la ley establece que están exentos del pago del
impuesto los partidos políticos y por analogía y basándonos nuevamente en el
párrafo segundo del artículo 10 del decreto 2-89 del Congreso de la República
de Guatemala, Ley del Organismo Judicial, los comités para la constitución de
partidos políticos están exentos del pago del impuesto.
En conclusión, los
partidos políticos están exentos del pago de impuestos, pero no del
cumplimiento de obligaciones formales.
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